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miércoles, 10 de septiembre de 2014

DOCUMENTACIÓN: Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula en su artículo 53 el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud y dispone que este contendrá información, entre otros aspectos, sobre los recursos humanos.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prevé en su artículo 5.2 la existencia de registros públicos de profesionales como un instrumento de garantía para los profesionales y para los pacientes.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, recoge en su artículo 16 la obligación para los servicios de salud de las comunidades autónomas de establecer registros de personal, en los que se inscribirán a quienes presten servicios en sus respectivos centros e instituciones sanitarias.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, introdujo una disposición adicional décima en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, creando el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, contiene diversas modificaciones de las leyes sanitarias dirigidas a configurar el marco legal de este registro.
El Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y regula el intercambio de información sobre profesionales sanitarios entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea refiriéndose al registro en su artículo 19.
La creación de este registro tiene como finalidad facilitar la adecuada planificación de los recursos humanos sanitarios de todo el Estado y la coordinación de las políticas sanitarias en materia de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud. A su vez, la integración del registro en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud facilitará el cumplimiento de estos fines.
El carácter público de determinados datos del registro contribuirá a generar mayor seguridad y confianza en los profesionales de nuestro sistema de salud. Su soporte digital facilitará, además, la accesibilidad a los datos que contenga.
Casi todas las comunidades autónomas han regulado sus registros de profesionales sanitarios basándose en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios de 14 de marzo de 2007. Es necesario coordinar la información contenida en estos registros y determinar el procedimiento de incorporación de los datos al registro estatal. De la misma forma, deben establecerse los mecanismos de integración de la información que obra en los registros de otras entidades como los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales de los mismos, centros sanitarios privados o entidades de seguro que operan en el ramo de la enfermedad.
En el ánimo de conseguir la colaboración con estas entidades, se contempla la posibilidad de que se puedan suscribir los instrumentos jurídicos que resulten precisos para el funcionamiento y desarrollo del registro regulado en este real decreto.
Este real decreto se ha sometido a informe de los Ministerios de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Justicia, de Empleo y Seguridad Social y del Ministerio del Interior, de la Agencia Española de Protección de Datos, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de la Federación Española de Municipios y Provincias, de los Consejos Generales de las organizaciones colegiales de profesionales sanitarios, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del ámbito sanitario. Asimismo, ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en adelante registro, creado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en el que se incorporarán los datos de los profesionales sanitarios a los que se refiere el artículo 4.
Artículo 2. Naturaleza y finalidad del registro.
El registro tiene naturaleza administrativa y estará integrado en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud previsto en el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y tendrá por finalidad:
a) Facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado.
b) Coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. El registro estará adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que será el órgano encargado de su organización y gestión, así como de la incorporación de los datos de los profesionales sanitarios al registro y de requerir estos datos, cuando proceda, a los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6.
Asimismo, esta Dirección General será la encargada de elaborar un informe anual, que se hará público, con los datos más relevantes de los profesionales sanitarios y será también la responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro.
2. La Dirección General de Ordenación Profesional será el órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores incoados por infracciones relativas al registro, previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuya sanción corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo.
CAPÍTULO II
Características del registro
Artículo 4. Profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación.
1. En el registro se incorporarán los datos de los siguientes profesionales sanitarios, siempre que ejerzan su actividad en el territorio nacional:
a) Los profesionales sanitarios con título universitario de la rama de ciencias de la salud o con título de especialista en ciencias de la salud, a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
b) Los profesionales del área sanitaria de formación profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
c) Los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
2. En el registro podrán incorporarse voluntariamente los datos de los profesionales mencionados en el apartado anterior que, no ejerciendo su actividad en el territorio nacional, cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o estar en posesión de una autorización de residencia y trabajo en vigor en España.
b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional.
Artículo 5. Contenido del registro.
Se incorporarán al registro los siguientes datos de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 4:
a) Número de incorporación al registro.
b) Nombre y apellidos.
c) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE).
d) Fecha de nacimiento.
e) Sexo.
f) Nacionalidad.
g) Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones.
h) Titulación.
i) Especialidad en Ciencias de la Salud.
j) Diploma en Áreas de Capacitación Específica.
k) Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada.
l) Situación profesional.
m) Ejercicio profesional.
n) Lugar de ejercicio.
o) Categoría profesional.
p) Función.
q) Desarrollo profesional.
r) Colegiación profesional.
s) Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional.
t) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional.
La definición y contenido de estos datos se recoge en el anexo I.
Artículo 6. Organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar los datos.
1. Están obligados a comunicar al registro los datos a que se refiere el artículo anterior, en los términos del anexo II, los siguientes organismos, entidades y corporaciones:
a) El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en cuanto a los datos que figuren en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios, el Registro Central de Títulos y el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud.
b) El Ministerio de Defensa, respecto a los profesionales de la sanidad militar, incluidos en sus registros de personal.
c) Los demás departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes de estos y, en particular, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
d) Las consejerías de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
e) Las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en cuanto a los datos de sus registros de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada.
f) Las entidades que integran la administración local respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
g) Los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales del ámbito sanitario, en cuanto a los profesionales colegiados incluidos en sus registros.
h) Los centros sanitarios privados inscritos en el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus registros de profesionales sanitarios.
i) Las entidades de seguro que operen en el ramo de enfermedad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto de sus registros de profesionales sanitarios, únicamente respecto a aquellos profesionales sanitarios vinculados a las entidades de seguro en virtud de una relación laboral.
j) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
k) Los servicios de prevención de riesgos laborales que no sean propios de las administraciones públicas, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
l) Los juzgados y tribunales, respecto a los datos necesarios que contengan las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional que devenguen firmes desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. La obligación de remitir estos datos recae sobre los organismos, entidades y corporaciones obligados, y no sobre el profesional sanitario quien, no obstante, podrá comunicar directamente los datos a que se refiere el artículo 7.2 para que se proceda a su incorporación en el registro.
Artículo 7. Incorporación al registro de los datos de los profesionales sanitarios.
1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro los datos que incorporen a sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten.
2. Para la incorporación de los datos de un nuevo profesional al registro se requerirá la recepción por este, al menos, de los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, también de los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5.
3. La incorporación se comunicará al profesional titular de los datos, preferentemente por medios electrónicos, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. Los profesionales sanitarios podrán comunicar directamente los datos a que se refiere el apartado 2 para su incorporación en el registro.
Artículo 8. Modificación de los datos de los profesionales sanitarios incorporados al registro.
1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro las modificaciones que se produzcan en los datos que obren en sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten.
2. La modificación de los datos en el registro podrá ser consultada por los profesionales sanitarios titulares de estos utilizando medios electrónicos.
Artículo 9. Comprobación de los datos.
1. Cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 comprobará la veracidad de los datos que obren en su poder y que estén obligados a comunicar, antes de remitirlos al registro. También comprobarán la veracidad de las modificaciones de los datos que se produzcan, antes de comunicarlas al registro.
2. Antes de su incorporación al registro el órgano encargado de este procederá a contrastar los datos mediante el cruce y la depuración de la información.
3. Cuando existan dudas sobre la veracidad de los datos, o cuando estos puedan resultar erróneos, no se procederá a su incorporación al registro, comunicándose a los órganos, entidades o corporaciones afectadas y a los profesionales, en su caso.
Artículo 10. Certificación de la información del registro.
1. El órgano administrativo responsable del registro podrá emitir certificados sobre los datos de un profesional sanitario incorporado al registro a petición del titular de estos. En todo caso, podrá emitir certificados sobre los datos de los profesionales que tengan carácter público a instancia de cualquier persona que lo solicite.
2. Los certificados podrán ser expedidos, en soporte papel o mediante técnicas electrónicas, en el plazo máximo de veinte días desde su solicitud.
3. Los certificados emitidos tendrán carácter informativo. En caso de disconformidad con los datos contenidos en los mismos, el profesional sanitario titular de los datos podrá ejercer el derecho de rectificación, cancelación u oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 17.
CAPÍTULO III
Acceso, comunicación e intercambio de la información
Artículo 11. Comunicaciones al registro.
1. El registro se implementará en soporte digital. Su diseño y estructura permitirán la comunicación electrónica con los registros de los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6, y facilitará que su consulta se realice por medios electrónicos.
2. Las comunicaciones de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 con el registro se realizarán únicamente utilizando medios electrónicos.
3. Las comunicaciones de los profesionales sanitarios con el registro se realizarán, preferentemente, utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 12. Características de la cesión de datos.
1. La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.
2. El soporte, formato y otras características de la transferencia de datos se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Artículo 13. Medidas de seguridad.
1. Se implantarán en el registro las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, con respecto a los datos de carácter personal contenidos en el mismo.
2. El sistema de información del registro cumplirá las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
3. Para el acceso al registro, excepto a la parte que tiene carácter público, será necesario utilizar mecanismos de identificación y autenticación que permitan cumplir las medidas de seguridad establecidas en la legislación vigente.
Artículo 14. Datos de carácter público.
1. Tendrán carácter público los siguientes datos: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los datos de los profesionales sanitarios dependientes del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia, así como de otras entidades u organismos cuando se pueda poner en riesgo la seguridad pública o la seguridad personal de dichos profesionales. En estos casos, se utilizarán, como alternativa, códigos que permitan su salvaguarda.
Artículo 15. Acceso al registro.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad garantizará el libre acceso a los datos del registro que tengan carácter público.
2. El acceso a los datos que no tengan carácter público únicamente podrá realizarse para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2, por parte de las administraciones públicas sanitarias que tengan la competencia vinculada a esas finalidades, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 tendrá acceso a los datos que haya suministrado.
3. Los datos del registro serán accesibles por vía electrónica.
Artículo 16. Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea.
El intercambio de información sobre profesionales sanitarios, a efectos de la asistencia sanitaria transfronteriza, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Artículo 17. Protección de datos.
1. Los datos que obran en el registro se utilizarán para los fines previstos en este real decreto.
2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas necesarias para garantizar su utilización para estos fines, además de los estadísticos, científicos, históricos y sanitarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
3. Los profesionales sanitarios titulares de los datos podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Cuando los datos no procedan del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las solicitudes para el ejercicio de estos derechos se trasladarán al órgano o entidad del que proceda la información, para su tramitación, comunicando al interesado este traslado.
Disposición adicional primera. Puesta en funcionamiento del registro.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se aprobará la orden que determine el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos a que se refiere el artículo 12.2.
2. Los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 deberán comunicar, en la forma prevista en el artículo 11, todos los datos a los que estén obligados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el apartado anterior.
3. Para incorporar por primera vez los datos de un profesional sanitario al registro se deberán haber recibido, al menos, los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5. Esta incorporación se comunicará al profesional titular de los datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
4. Recibidos los datos, el registro estará operativo en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 12.2.
5. La puesta en funcionamiento del registro no supondrá incremento de las dotaciones presupuestarias ni de gastos en materia de personal.
Disposición adicional segunda. Profesiones sanitarias de nueva declaración.
1. Los datos de los profesionales sanitarios pertenecientes a profesiones que se declaren formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se incorporarán en el registro desde el momento de su declaración.
2. A tal efecto, los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al órgano encargado del registro los datos relativos a los profesionales que ejerzan la nueva profesión sanitaria, en el plazo máximo de dos meses desde la declaración formal de la profesión sanitaria.
Disposición adicional tercera. Instrumentos de colaboración.
Se podrán suscribir cuantos instrumentos jurídicos pudieran resultar precisos para el funcionamiento y desarrollo del registro con los Consejos Generales de Colegios Profesionales y con otras entidades competentes, que no supondrán incremento de las dotaciones presupuestarias existentes.
Disposición adicional cuarta. Registros de Consejos Generales de Colegios Profesionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el Gobierno regulará los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de los Consejos Generales de Colegios de las profesiones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional quinta. Consulta de datos referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional.
El órgano encargado del registro podrá consultar los datos referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones de los registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, salvo que se trate de información reservada a los órganos judiciales. Para ello, el órgano encargado del registro solicitará al órgano competente del Ministerio de Justicia los datos necesarios del profesional sanitario de que se trate, en cada caso.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16 y 17, las disposiciones adicionales, la disposición final segunda y los anexos I y II se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
2. El resto de los artículos se dictan al amparo de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, delimitar o concretar el contenido de sus anexos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ANA MATO ADROVER
ANEXO I
Definición y contenido de los datos de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 5
a) Número de incorporación al registro: código único para cada profesional inscrito que será generado por el propio registro cuando se formalice la incorporación.
b) Nombre y apellidos: aquellos con los que el profesional figure en su Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad del Extranjero o Pasaporte.
c) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE): el que figure en el documento correspondiente.
d) Fecha de nacimiento: la que figure en el Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad del Extranjero o Pasaporte del profesional.
e) Sexo: el que figure en el Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad del Extranjero o Pasaporte.
f) Nacionalidad: la que acredite el profesional a través de Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad del Extranjero o Pasaporte.
g) Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones: el que conste en los registros de los organismos, entidades y corporaciones.
h) Titulación: en el caso de que se trate de titulados en España, denominación del título oficial (universitario o de formación profesional) para el ejercicio de una profesión sanitaria, Universidad o Centro Educativo y fecha de obtención. Si el título inicial se obtuvo fuera de España (tanto UE como países terceros) figurará el país de obtención del mismo, la denominación del título español reconocido u homologado y la fecha de homologación o reconocimiento en España, así como la autoridad competente.
– Habilitaciones: se indicará el tipo de habilitación, fecha de resolución y autoridad competente.
– Especialistas en formación: se indicará la especialidad, la fecha de incorporación y el centro/unidad docente acreditada de la Formación Sanitaria Especializada.
i) Especialidad en Ciencias de la Salud:
– Especialistas titulados en España: constará la denominación oficial de la especialidad, así como la fecha de obtención, centro/unidad docente y vía de acceso.
– En el caso de homologación o reconocimiento de un título de especialista obtenido fuera de España (tanto de la UE como países terceros): figurará la especialidad que se reconoce, el país de obtención y la fecha de homologación/reconocimiento en España y autoridad competente.
– Especialistas en formación en un Área de Capacitación Específica: se indicará el área, la fecha de incorporación y el centro/unidad docente acreditada de la Formación Sanitaria Especializada.
j) Diploma en Áreas de Capacitación Específica: denominación del diploma oficial, así como el centro/unidad docente, la fecha de obtención, y, en su caso, revalidación. En el caso de reconocimiento de un Diploma de Área de Capacitación Específica obtenido fuera de España (tanto UE como países terceros) figurará el país de obtención y la fecha de reconocimiento en España.
k) Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada: denominación del Diploma oficial y la fecha de obtención, y, en su caso, revalidación, así como la autoridad competente.
l) Situación profesional: se indicará si el profesional está en activo con contrato fijo/Indefinido, temporal, o autónomo y si la jornada de trabajo es a tiempo completo o parcial. Si el profesional no está en activo, se indicará si está en desempleo, jubilación u otras situaciones.
En todo caso, se deberá comunicar el tipo de actividad que se desarrolla o se pueda desarrollar de acuerdo con su titulación:
– Profesional sanitario con título universitario de la rama de ciencias de la salud o título de especialista en ciencias de la salud.
– Profesional del área sanitaria de formación profesional.
m) Ejercicio profesional: para cada situación profesional indicada en el apartado previo se indicará el tipo de vinculación laboral, es decir, si el profesional es autónomo o trabaja por cuenta ajena. En este caso se indicará si trabaja para una entidad pública (servicio de salud u otras administraciones públicas) o para una entidad privada.
n) Lugar de ejercicio: Dirección postal del lugar o lugares donde se prestan los servicios profesionales.
Cuando el servicio profesional se preste en centros inscritos en el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, la dirección postal será el código del centro que figure en este.
o) Categoría Profesional: para los profesionales del Sistema Nacional de Salud, denominación de la categoría, grupo de titulación o de clasificación (A1 a C2) y plaza o puesto de trabajo que ocupa en el Sistema Nacional de Salud.
p) Función:
– Asistencial: cuando la función principal del profesional sea la atención directa a los pacientes.
– No asistencial: cuando la función principal del profesional sea la gestión, investigación, administración o docencia, siempre que para desarrollar estas funciones se requiera el título de profesional sanitario.
– Sin actividad sanitaria: cuando el trabajo que desempeña el profesional no requiere el título de profesional sanitario estando en posesión del mismo.
q) Desarrollo profesional: para los profesionales del Sistema Nacional de Salud, carrera profesional: nivel o grado, fecha del acuerdo de reconocimiento, organización/autoridad que lo expide.
r) Colegiación profesional: colegio provincial o autonómico, número de colegiado, fecha de colegiación y, en su caso, fecha de baja.
s) Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional:
– Profesionales de ejercicio privado (autónomo o por cuenta ajena): la certificación del seguro de responsabilidad, aval o garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de la asistencia o servicio sanitario, así como su periodo de validez.
– Profesionales de ejercicio público: justificación de la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, en su caso, certificación del seguro de responsabilidad, aval o garantía financiera suscrito por la entidad pública que cubra la responsabilidad civil del servicio público de salud y sus trabajadores.
t) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional: si el profesional ha sido suspendido o inhabilitado por la entidad titular donde presta sus servicios, por el consejo o colegio profesional, o por el juzgado o tribunal de justicia, correspondientes:
– La fecha desde la que comienza la suspensión o inhabilitación, y su periodo de duración, de las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional.
– Copia de las resoluciones sancionadoras de las administraciones públicas que afecten a la situación de suspensión o inhabilitación de los profesionales sanitarios para el ejercicio profesional, cuando estas se adopten o sean efectivas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
– Copia de las resoluciones sancionadoras de las corporaciones colegiales que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por ellas, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado, siempre que se adopten o sean efectivas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
ANEXO II
Datos que deben remitir cada una de los organismos, entidades y corporaciones a que refiere el artículo 6
Dato
Profesional sanitario dependiente de un empleador con personalidad jurídica pública
Profesional sanitario dependiente de un empleador con personalidad jurídica privada
a) Número de incorporación al registro.
– Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
– Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
b) Nombre y apellidos.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las comunidades autónomas (CCAA) y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
c) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE).
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
d) Fecha de nacimiento.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
e) Sexo.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
f) Nacionalidad.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
g) Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
h) Titulación.
– Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
– Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
i) Especialidad en Ciencias de la Salud.
– Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
– Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
j) Diploma en Áreas de Capacitación Específica.
– Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
– Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
k) Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada.
– Consejerías de Salud de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Consejerías de Salud de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
l) Situación profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
m) Ejercicio profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
n) Lugar de ejercicio.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
o) Categoría profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.

p) Función.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
q) Desarrollo profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.

r) Colegiación profesional.
– Consejos y colegios profesionales.
– Consejos y colegios profesionales.
s) Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Centros sanitarios privados y entidades de seguro.
– Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
– Servicios de prevención de riesgos laborales.
t) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional.
– Ministerios y entidades dependientes.
– Consejerías de las CCAA y entidades dependientes.
– INGESA.
– Entidades que integran la administración local.
– Consejos y colegios profesionales.
– Juzgados y Tribunales.
– Consejos y colegios profesionales.
– Juzgados y Tribunales.

Análisis

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/07/2014
  • Fecha de publicación: 14/08/2014
  • Entrada en vigor el 15 de agosto de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 10 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10715).
  • CITA:
Materias
  • Acceso a la información
  • Asistencia sanitaria
  • Dirección General de Ordenación Profesional
  • Organización de la Administración del Estado
  • Profesiones tituladas
  • Registros administrativos
  • Sistema Nacional de Salud
Fuente:http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-8712

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